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lunes, 4 de julio de 2011

Consultor Criminalistico, su funcion y limites.

EL CONSULTOR TÉCNICO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO



1.- CONCEPTO: El consultor técnico es en principio un asesor de las partes sobre puntos técnicos, puede resultar su asesoramiento un elemento de juicio que se invoque en la sentencia, y hasta constituir base exclusiva de ella.

La base legal de la institución del Consultor Técnico se encuentra establecida en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

"Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al Juez. El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función. El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico. Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico."

Hernando Devis Echandía, citando las obras de Franchi, Virota, Carnelutti, Satta, Adrioli, Manzini, Leone y Forschni, al referirse al tema del Consultor Técnico expone:

"Se trata de un auxiliar de dicha parte, que no está obligado a exponer su concepto cuando sea desfavorable a ésta y que por ningún aspecto puede asimilarse al perito"

Sin embargo, no es sino hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 03-1126, de fecha 04 de marzo de 2004, que se desarrolló de manera clara y precisa, las funciones a realizar en el proceso penal por el Consultor Técnico y que serán descritas de seguidas:



2. CARÁCTER: El Consultor Técnico es un auxiliar especializado que coadyuvará con una de las partes en el proceso penal, su inmersión en el proceso y las facultades que se le reconocen, no le asigna condición de funcionario público, ya que no es en realidad un perito del proceso, sino como dijimos al principio se le considera un sujeto procesal auxiliar de parte.



3. ORIGEN: Como mencionamos anteriormente no existen antecedentes en nuestro derecho positivo, acerca de la institución del Consultor Técnico y la única referencia se encuentra contenida en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, en la figura del "Delegado de las Partes".



4. NOMBRAMIENTO: Cualquiera de las partes incluyendo al Ministerio Público, puede ser asistida por un Consultor Técnico, no requiriendo el nombramiento formalismo alguno, por lo que basta solo con comunicarle al Juez sobre la intención de la parte de querer ser asistida por ese auxiliar.

Esto es así porque cualquiera de las partes, busca de alguna manera hacerse con la verdad, o contradecir la verdad de su contendor, en ese contexto el interesado nombra al Consultor Técnico para que presencia la manera como ha de practicarse la experticia, para posteriormente en base a sus conocimientos científicos o empíricos realizar las consideraciones necesarias para atacarla, proveyendo a la parte que la nombre de los datos o de las estrategias pertinentes para desvirtuarla en caso que les sea desfavorable o reiterarla cuando con ella se logre conseguir lo propuesto.



5. REQUISITOS ESENCIALES: No se exige formalmente requisito alguno para el ejercicio de la misión que se confía al consultor, puede ser un profesional en cualquier arte o ciencia, pero igualmente podría nombrarse a un empírico, ya que el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, no abunda en detalles ni características especiales, de lo que si estamos seguros es que las partes en su afán de alcanzar la victoria sobre la otra, deberán de hacerse de un profesional con mejores credenciales que el perito designado para realizar la experticia de que se trate, y ello es así porque a los expertos si se les exige conocimientos especiales en un arte o ciencia.



6. ACTUACIÓN EN FASE PREPARATORIA: El Consultor Técnico, es un asesor de las partes, en la fase preparatoria está limitada su actuación a presenciar las experticias, pero al mismo tiempo no tiene atribución alguna para intervenir en la práctica de la experticia, ni para asesorar, ni entorpecer su realización.

Es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 03-1126, de fecha 04 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, fue enfático cuando expresó las limitaciones del Consultor Técnico en esta fase del proceso penal, al expresar en su sentencia:

"A diferencia del Código de Procedimiento Civil, que previene un delegado de las partes que asista a las experticias y que las sustituye (artículo 463 del Código de Procedimiento Civil), el consultor técnico que presencia las experticias del proceso penal en cualquiera de sus fases, no está facultado "para hacer las observaciones que crea convenientes", y los expertos no están obligados en su dictamen a considerar tales observaciones.

 Ni el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los correspondientes a la experticia de dicho Código (artículos 237 a 242), contemplan la posibilidad que el consultor técnico haga observaciones, o intervenga en la pericia, evitándose así que la práctica de dicha prueba se entorpezca.

 El silencio del Código Orgánico Procesal Penal en este sentido, y la diferencia del consultor técnico con el delegado de la parte en el Código de Procedimiento Civil, se debe a que la experticia del proceso civil se concreta mediante el dictamen de los peritos, el cual se consigna en autos por escrito, siendo tal dictamen el medio de prueba, sin que se prevean actos diferentes a el, a menos que se pidan aclaraciones o ampliaciones del dictamen (artículo 468 del Código de Procedimiento Civil) y el Juez las ordene".

Es de perogrullo afirmar que el Consultor Técnico, jamás podrá intervenir en la práctica de la experticia, solamente se le faculta para presenciar su realización, no podrá esgrimir a los peritos las observaciones que considere convenientes, no obstante ser un profesional calificado o conocedor de la materia y técnica a utilizar por los peritos.

Esto es así porque el Consultor Técnico es considerado sólo un auxiliar de parte, no un funcionario judicial y no goza de las facultades, derechos y deberes del perito.



7.- ACTUACIÓN EN FASE DE JUICIO: En esta fase del proceso penal es cuando se pone en evidencia la calidad del Consultor Técnico, momento que tiene cada parte de probar o contraponer elementos o pruebas a aquellas que se adquieren y proponen en su contra.

El Código Orgánico Procesal Penal, no hace referencia explícita sobre cuales deberán ser las funciones del Consultor Técnico, en esa fase, sólo refiere que:

"En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función".



¿Pero que debemos entender por actos propios de su función?



La respuesta providencial provino de la sentencia a que nos hemos referido en varias oportunidades y que explanó el camino para que el Consultor Técnico pudiera no solamente acudir a las audiencias como un convidado de piedra al establecer:

"Con el conocimiento adquirido, y con el que emana de su ciencia o arte, el consultor técnico podrá ser requerido por la parte para que lo acompañe en las audiencias y lo asista en ellas, de manera que si la pericia se está incorporando, pueda atacarla y haga al experto las preguntas que considere conveniente, o aconseje a la parte sobre como manejar las preguntas que persiguen desvirtuar la pericia.

Es en las audiencias donde el consultor técnico asesorará a la parte, razón por la cual se le permite participar en estrados junto a su asistido, y donde éste procederá a controlar la prueba de experticia, tal como lo destacan los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el interrogatorio directo al experto, la asesoría del consultor técnico, incorporado a la audiencia, podrá ser una de las fuentes de las preguntas de ese interrogatorio por las partes.

En el momento del debate es cuando se pondrá en evidencia el buen tino en la escogencia del Consultor Técnico, ya que a él le corresponderá asesorar a la parte en la estrategia a utilizar para atacar la prueba, pero también se le permite preguntar directamente a los peritos sobre todo lo referente a la experticia, convirtiéndose el auxiliar de parte en un elemento valioso en cualquier juicio penal.



CONCLUSIÓN

El derecho a la defensa está consagrado en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 numeral 2, literales c, d, e y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14, numeral 3, literal b y d del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho a la defensa está inmerso dentro de los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, y opera según el principio nulla probatio sine defensione. Igualmente, la defensa e igualdad son características fundamentales en un sistema acusatorio y suponen el reconocimiento de la bilateralidad del derecho a la defensa, es decir, que éste no corresponde únicamente al demandado o acusado sino también a quien demanda o acusa, este sistema exige que para que se pueda probar una acusación debe existir defensa, en caso contrario no puede considerarse probado el delito.

Precisamente el derecho a la defensa es el argumento válido empleado por las partes, para hacerse del auxilio del Consultor Técnico en un proceso penal, figura novedosa en nuestro ordenamiento jurídico, cuya única referencia se dice que se observa en el delegado de parte en el proceso civil, figura que tienen ciertas semejanzas, con la diferencia sustancial en que el delegado podrá hacerle al experto las consideraciones que crea conveniente y éste está obligado a considerar las observaciones escritas que se le formulen, las cuales deberá acompañar en original junto al dictamen.

En cambio al Consultor Técnico no se le permite hacer consideraciones, ni observaciones, se limita sólo a presenciar la experticia, claro esto tiene que ver con la incorporación de la prueba al proceso, situación diferente en ambos procesos, sobre todo a que la experticia en el proceso civil se concreta mediante el dictamen de los peritos, el cual se consigna en autos por escrito, siendo tal dictamen el medio de prueba, sin que se prevean actos diferentes a el, a menos que se pidan aclaraciones o ampliaciones del dictamen. En el proceso penal el dictamen de los peritos se convierte en prueba con su incorporación al proceso en la audiencia de juicio oral y público, momento en que las partes tiene la oportunidad de contradecirla.

Por otra parte, en la buena escogencia del Consultor Técnico estaría la diferencia en el estrado, ya que su idoneidad y experiencia inclinará a favor de una de las partes la balanza, con un alto porcentaje de probabilidades de éxito, que indudablemente es el cometido que se busca en toda controversia.

5 comentarios:

  1. Sin el perito muy dificil darle valor a un juicio si las pruebas que este realiza, La finalidad de la prueba pericial es, por tanto, aportar al juez un conocimiento que no tiene sobre una materia y que precisa para poder juzgar. Una vez aportado el dictamen pericial, el juez lo valora libremente

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  2. Hola, excelente explicación, saludos! desde Guatemala

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  3. Ahora mismo acabo de culminar un diplomado de Consultor Técnico en Criminalística, y me sirvió de mucho como manejan el Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela acerca del Consultor Técnico, espero poder adquirir más conocimientos en esta página saludos cordiales a todos.

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