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miércoles, 6 de julio de 2011

Las lesiones, madicina legal


      La traumatología forense estudia los aspectos medicolegales de los traumatismos en el ser humano.

Si bien en la práctica se confunden los términos trauma, traumatismo, lesión y daño, en nuestra opinión trauma es la violencia exterior y traumatismo el daño resultante en el organismo.

En cuanto al término lesión, debe analizarse en su connotación médica y en su connotación jurídica. Desde el punto de vista médico, lesión es sinónimo de traumatismo; desde una perspectiva jurídica, lesión es un daño en el cuerpo o en la salud causado sin ánimo de matar.

Ambos criterios -médico y jurídico- pueden conciliarse si lesión se define como toda alteración anatómica o funcional que una persona causa a otra, sin ánimo de matarla, mediante el empleo de una fuerza exterior.

Por su parte, daño es definido como "el detrimento o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes" (Cabanellas).

Para tipificar el acto humano antijurídico se habla de lesión, y para imponer al responsable la obligación de reparar, se habla de daño. En lo que toca al orden de presentación, el tema se expondrá de la siguiente manera: aspectos jurídicos de las lesiones, aspectos medicolegales de las mismas, y evaluación del daño corporal.

ASPECTOS JURÍDICOS

HISTORIA

Las lesiones y los homicidios son los delitos más antiguos: surgieron cuando Caín blandió una quijada de animal contra su hermano Abel.

En la antigüedad, la lesión causada a una persona exigía la venganza de la sangre, de acuerdo con una interpretación religiosa que obligaba a aplacar el alma del ofendido.

La adhesión del individuo al grupo, predominante en la estructura social, determinaba la reacción colectiva frente a la ofensa contra uno de sus miembros, lo cual conducía a encarnizadas batallas entre distintas tribus. Así, el delito o acto dañoso se presentaba como un choque o un estado de guerra (faida) entre dos grupos sociales.

La privación o expulsión de la paz se presentó como una fórmula destinada a terminar con el estado de guerra a que equivalía el ejercicio de la venganza de la sangre. De este modo, la venganza se limitó al infractor quien, al quedar excluido de la protección del grupo social, podía ser muerto o esclavizado. En la antigua Roma se aplicó la privación del agua y el fuego como una forma politizada dé la expulsión de la paz.
El Talión significó una limitación intensiva, pero no extensiva de la, pena. Partía de la sentencia bíblica "vida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie", de manera que el mal inferido al imputado debía ser igual al delito.

La composición representó una nueva limitación de la venganza, al sustituirla por el pago de dos precios. Con uno de ellos, el infractor cancelaba su deuda con el grupo ofendido (precio del hombre), y con el otro lograba su readmisión al grupo social (precio de la paz).

La noción de la lesión ha adquirido características peculiares en cada periodo histórico, las cuales reflejan corrientes doctrinarias y concepciones valorativas de cada pueblo. En el derecho romano, mediante la Ley de las XII Tablas se sistematizó y calificó con criterio médico a la lesión. Al lado de las injurias escritas y verbales aparecieron las físicas, que caracterizaron a los golpes simples. A partir de las leyes Cornelia y Julia, como delitos especiales se incluyeron la membris ruptio, la assibus fractio, la castración y la circuncisión, conceptos médicos que habrían de modificarse en la Roma Imperial a partir de diversos edictos, ante la inoperancia y ridiculez de las sanciones.

En el Digesto, las lesiones se consideraban graves según su naturaleza y localización, o atendiendo a la dignidad del ofendido (magistrado) o al lugar donde se cometió el delito (teatro o forum).

En la legislación española, en el Fuero Juzgo (siglo XVII) y en las Siete Partidas (12561263) se incluyó el delito de lesiones dentro de las injurias. El carácter grave de la lesión estaba subordinado a varias condiciones: localización en la cabeza, sangrado, víctima y victimario, etc. La lesión grave era castigada como homicidio.

Por su parte, los bárbaros distinguieron entre wunden (lesión propiamente dicha) y lehmung (lesión que causa debilitamiento).

En nuestros tiempos, las lesiones provienen de dos situaciones que conmueven al mundo occidental: una es la agresión de delincuentes profesionales que de este modo tratan de despojar a sus víctimas de los objetos de valor

que porten; otro es la generada por los accidentes de tránsito.

Los métodos utilizados para lesionar han cambiado a través de los tiempos, pero no sus efectos, como tampoco la naturaleza agresiva del hombre.

DOCTRINA


"El delito de lesiones es un delito de daño que exige la producción de un perjuicio cierto, real, efectivo y concreto" (Nogueira).

En realidad, el concepto ha evolucionado desde la lesión corporal a la lesión personal. Así, Carrara define a la lesión como "cualquier daño injusto a la persona humana que no destruya su vida ni esté dirigido a destruirla".

En este sentido, se defiende tanto la individualidad física como la psicológica, y se protege tanto la actividad interna como la externa, contra los ataques del encono criminal o de la imprudencia temeraria.

En palabras de Terán Lomas, "la acción constitutiva del delito es la de inferir una lesión a otro. El núcleo del tipo es causar un daño, ya que el verbo utilizado es demasiado general para representar la acción. No hay caracterización especial del sujeto activo. E1 sujeto pasivo debe ser persona distinta del autor, ya que no está tipificada la autolesión". Y agrega: "el resultado es el daño en el cuerpo o en la salud. Se trata en consecuencia, de un delito material. Es igualmente un delito instantáneo".

No hay especificación en cuanto a los medios, lo que permite incluir los medios morales que, como lo demostrara Carrara, son aptos tanto para cometer lesiones como para realizar homicidios. Además, los medios pueden ser comisivos y omisivos.

El daño en el cuerpo implica la alteración de su integridad física, mientras que el daño en la salud representa una perturbación funcional, que puede afectar tanto la salud física como la mental. E1 daño anatómico y el fisiológico coexisten en muchas ocasiones.

Deben excluirse del concepto de lesión una torcedura de brazo sin consecuencias posteriores, una sensación de calor o frío sin interioridades (Soler), y el corte de pelo, barba o uñas (Aquino). Todas las formas de autoría y participación son posibles. Y como delito de daño material, es posible la tentativa.

El criterio que distingue las lesiones en leves, graves y gravísimas es la severidad del resultado. En opinión de Nerio Roas, dicho criterio tiene sentido objetivo y concreto. "Este conjunto de situaciones está constituido por las medidas de gravedad y todas son de orden rigurosamente médico y absolutamente objetivo".

Según Bonnet, el criterio diferenciador de dichas categorías es mixto:

a) Cronológico-laboral, porque se refiere al tiempo de inutilidad para el trabajo que la lesión origina;
b) Dinámico funcional, ya que establece una escala progresivamente creciente de efectos negativos que la lesión causa en la salud del ofendido.

Finalmente, es interesante la definición de lesión del mismo Bonnet, que se caracteriza por su amplitud conceptual. Para este autor, lesión es una variedad de traumatismos que se distingue por los siguientes elementos:

a) Daño anatómico o fisiológico en el organismo humano;

b) Contenido doloso o culposo;

c) Ausencia de contenido homicida.

Debido al adelanto que representó para su época, es digna de mención la formulación del maestro mexicano Luis Hidalgo y Carpio, quien en 1871 definió como lesión a "toda alteración de la salud".
LEGISLACIÓN DE COSTA RICA

El código penal vigente fue promulgado en 1971. Su principal propósito fue sustituir la pena retributiva con el tratamiento del infractor y así propiciar la erradicación del delito por medio de su prevención, como la prohíja la organización de las Naciones Unidas en su sección de defensa social.

La tendencia del código costarricense es la de establecer con claridad las distintas figuras

penales, con base en el principio de la tipicidad. Esto garantiza al cidadano que no se admitirá confusión entre hechos punibles y no punibles.

En cuanto a lesiones, se siguen los planteamientos relativos al estado de emoción violenta y a las lesiones culposas, semejantes a los considerados para el homicidio. Es decir, las lesiones se sancionan de acuerdo con el resultado y se les ubica en los tipos clásicos de gravísimas, graves y leves, además de las lesiones calificadas (véase cuadro 17.1).

La legislación penal costarricense adopta el concepto de lesión como daño en el cuerpo o en la salud. Las lesiones leves tienen como base el factor cronológico; esto es, la incapacidad para realizar cualquier trabajo que sea mayor de diez días e inferior a un mes. Las que lo hagan por menos de diez días se consideran lesiones levisimas, las cuales constituyen una contravención.

Para las lesiones graves hay tres criterios determinantes:

a) Incapacidad para las labores habituales  durante más de un mes.
b) Debilitación persistente de la salud, un sentido, un órgano, un miembro o una función.
c) Marca indeleble en el rostro.

En el primer criterio se traslapan el aspecto cronológico y una repercusión en las labores específicas del ofendido. En el segundo criterio se contemplan los casos en que una función orgánica quedó solamente disminuida, pero aún conserva parte de su capacidad.

La marca indeleble en el rostro es un resabio de la legislación napolitana y se refiere a la alteración en la armonía facial, que no llega al afeamiento.

En las lesiones gravísimas se incluyen:

a) Pérdida anatómica o funcional de un  sentido, órgano o miembro.
b) Esterilización (imposibilidad de engendrar o concebir).
c) Enfermedad incurable, mental o física.
d) Pérdida de la palabra. Deformación permanente del rostro.
e) Deformación permanente del rostro


Cuadro 17.1. Legislación de Costa Rica sobre lesiones
Lesiones gravísimas
(art. 123)
Lesiones graves
(art. 124)
Lesiones leves
(art. 125)

a) Enfermedad mental o física que incapacite permanentemente para el trabajo.

b) Deformación permanente  del rostro.

c) Pérdida de: un sentido, un órgano, un miembro


d) Pérdida del uso de: un órgano, un miembro, la palabra, la capacidad de engendrar o concebir
a) Debilitación persistente de: salud, sentido, órgano, miembro, función





b)Incapacidad para las labores  habituales durante más de un mes

c) Marca indeleble en el rostro

Daño en el cuerpo o en la salud que incapacite para el trabajo durante más de diez días, y por lo menos de un mes.
Prisión de 3 a 10 años
Prisión de 1 a 6 años
Prisión de 3 meses a un año o 50 días de multa

Las lesiones que incapacitan para el trabajo por menos de diez días, son lesiones levísimas, y se consideran en el artículo 374 con una pena de tres a treinta días multa.

La deformación permanente del rostro fue agregada en la reforma de 1982, y representa un grado de mayor gravedad que la simple marca, puesto que consiste en el afeamiento.

El concepto de pérdida anatómica o funcional se fundamenta en el hecho de que varios segmentos corporales pueden concurrir en el desempeño de una función.

La pérdida de la capacidad de engendrar o concebir entraña castigar a quien por acción u omisión dejara a una persona impedida para la reproducción.

El código de Costa Rica es omiso en la incapacidad permanente por enfermedad mental incurable, por cuanto no considera aquella,

que, aun siendo curable, fuese tan incapacitante como una lesión grave.

ASPECTOS MEDICOLEGALES

CLASIFICACION DE LAS LESIONES


MECANISMO DE ACCIÓN



La energía mecánica se rige por la fórmula de la energía cinética:

Ec =  __m v2__
             2 g

En dicha fórmula, m es la masa del agente; v su velocidad, y g la aceleración de la gravedad. Por estar al cuadrado, el factor velocidad es el más importante en la producción de lesiones producidas por energía mecánica. E1 ejemplo clásico es el efecto de un proyectil, en una ocasión lanzado con la mano y en otra disparado por el arma respectiva. En esta última el daño es mayor debido a la velocidad que le imprimen los gases de la deflagración de la pólvora. E1 factor aceleración de la gravedad se demuestra cuando se dirige hacia atrás la mano con que se pretende atrapar una pelota en el aire: al prolongarse el recorrido, ésta se desacelera y así se evita la lesión de la mano.

En sus efectos generales, la energía térmica daña centros vitales del sistema nervioso central, y en sus efectos locales lesiona vasos sanguíneos y tegumentos.

La energía eléctrica tiene como factor determinante de su acción nociva a la intensidad que, a su vez, depende en relación directa de la fuerza electromotriz (voltaje), y, de la resistencia en relación inversa. De este modo, el aumento del voltaje o la disminución de la resistencia facilita el efecto de la electricidad. La muerte puede producirse por fibrilación ventricular, tetanización de músculos respiratorios o paro del centro respiratorio.

La energía química actúa localmente en los tóxicos cáusticos, y en el caso de los tóxicos sistémicos, una vez que se ha difundido por la circulación.

CARÁCTER ANTEMORTEM


A fin de determinar si una lesión fue producida cuando la víctima estaba viva, suelen seguirse tres criterios: macróscopico, histológico e histoquímico.

Criterio macroscópico. Comprende la hemorragia, la coagulación de la sangre y la retracción de los tejidos.

Hemorragia. Es un signo vital confiable cuando se trata de un derrame superficial que infiltra la malla tisular (equimosis y hematoma). Su valor aumenta si, además, la sangre está coagulada y el derrame se halla lejos de zonas de livideces e hipostasia.

En las hemorragias externas ocasionadas por heridas pueden darse dos situaciones de excepción. Una es que se trate de una lesión producida después de la muerte y que presente hemorragia porque fue causada en el intervalo inmediato o porque estaba en las vecindades de livideces. Otra es que falta el sangrado, a pesar de tratarse de lesión infligida en vida, porque el instrumento empleado era de gran finura, la hemorragia resultó de arrancamiento, coexistió con otras hemorragias internas o con la suspensión instántanea de la circulación a causa de choque traumático.

En las hemorragias internas, su validez depende del volumen; si es pequeño, puede corresponder a lesión postmortem.

Coagulación de la sangre. Puede mantenerse hasta seis horas después de la muerte. Sin embargo, la coagulación antemortem es más completa y se caracteriza por una mayor adhesividad a los tejidos donde tiene lugar.

Esto puede verificarse mediante la prueba del lavado, que demuestra que al ser sometida a la acción de un chorro fino de agua a baja presión la sangre coagulada antes de la muerte no se desprende de los tejidos a los cuales está adherida; en cambio, el coágulo postmortem se desprende completamente. La otra prueba es la unción del retículo de fibrina efectuada por método histoquímicos como el de Weigert. El retículo será muy aparente en las hemorragias vitales, y de escasos filamentos en la coagulación postmortem.

Retracción de los tejidos. Especialmente el conjuntivo y el muscular, es una propiedad que desaparece gradualmente después de la muerte, pero puede depender del instrumento empleado y de la localización y dirección de la herida.

De un modo general, la herida antemortem presenta bordes retraídos en diferentes grados según los planos; por el contrario, una sección en el cadáver no muestra separación de los bordes y sigue un plano uniforme.

Criterio histológico. Tiene como signo más confiable y práctico la infiltración de leucocitos. Exigen un intervalo de sobrevida mínimo de cuatro a ocho horas después de producida la lesión.

Criterio histoquímico. Se basa en las experiencias de Raekallio. Este autor finlandés distinguió dos zonas en las heridas experimentales de piel: una central, de 200 a 500 micras, y con actividad decreciente del tejido conjuntivo; y otra periférica de 100 a 300 micras, donde la actividad enzimática, especialmente de fibroblastos, empieza a aumentar de forma progresiva en un lapso que oscila entre una y ocho horas.

Ambas zonas son apreciables aún cinco días después de la muerte. Las enzimas demostradas han sido esterasas, adenosintrifosfatasa, (aril) aminopeptidasa, fosfatasa alcalina y fosfatasa ácida.

De una manera general, los criterios que permiten establecer el carácter antemortem de una ,lesión son determinables:

a)    Mediante métodos histológicos, cuando ha habido una sobrevida mayor de ocho horas.
b)    Por métodos enzimohistoquímicos, cuando la sobrevida osciló entre una y ocho horas.
c) Por medio de métodos bioquímicos, si la  sobrevida fue de una hora.

Los métodos bioquímicos tuvieron su inicio en la observación de que la histamina y la serotonina actúan en las primeras fases del proceso inflamatorio. En 1965, Fazekas y Viragos-Kis comprobaron un aumento de la histamina libre en los surcos de ahorcaduras vitales. Sivaloganathan (1982) verificó un incremento del 50 % de la histamina respecto al tejido indemne, a los veinte o treinta minutos de producida la lesión. Sin embargo, pueden obtenerse falsos positivos debido a la degranulación de los mastocitos por acción de ácidos y álcalis (Kampmann y Berg, 1978).

En heridas experimentales, Hernández Cueto, Luna y Villanueva (1984) han demostrado la presencia de enzimas lisosomales (especialmente las catepsinas A y D) a los cinco minutos de producida la lesión. Estos mismos autores, así como Borrielo y cols. (1984), han encontrado elevaciones de los iones hierro y cinc a los treinta minutos de causada la herida.

Esto permite reducir a minutos el "periodo de incertidumbre" del que hablaba Tourdes en el diagnóstico diferencial de heridas antemortem y postmortem.

EDAD DE LA LESIÓN


Las alteraciones histológicas en una lesión aparecen según una secuencia ordenada:

a) En la zona central, a las 8 horas de producida la lesión hay cariorrexis, cariolisis y necrosis, que alcanza su máximo a las 16 horas.

Hay pérdida progresiva de las características tintoriales del glucógeno, los ácidos nucleicos y los mucopolisacáridos ácidos, proceso que alcanza su máximo a las 32 horas.

b) En la zona periférica, los leucocitos polimorfonucleares se hacen más numerosos a las 8 horas, y constituyen una zona periférica bien definida a las 16 horas, momento en que se agregan mononucleares.

A la inversa de la zona central, después de una hora de producida la lesión empiezan a aumentar las características tintoriales del glucógeno, ácidos nucleicos y mucopolisacáridos ácidos.

c) En las heridas, durante las primeras 24 horas los bordes están adheridos por sangre coagulada, y microscópicamente muestran congestión vascular e infiltración de leucocitos polimorfonucleares.

d) A las 36 horas empieza la formación de nuevos capilares.

e) Entre las 48 y 72 horas aparecen células fusiformes de disposición perpendicular a los vasos sanguíneos.

Entre las 48 y 72 horas, en las heridas sépticas hay formación de pus.

g) A los 5 0 6 días aparecen fibrillas de tra yecto paralelo a los vasos sanguíneos.

h) En las lesiones con pérdida de sustancia, la reparación se hace por medio de tejido de granulación.

REPARACIÓN DE LAS HERIDAS


Se distinguen dos tipos de reparación de heridas: por primera intención y por segunda intención (por granulación).

Reparación por primera intención. Se produce en las heridas de bordes regulares, en las que no hay infección, de manera que el coágulo de sangre sella el defecto. Debido a la inflamación aguda de los márgenes aparecen leucocitos neutrófilos y macrófagos, los cuales remueven los eritrocitos y el tejido necrótico. Los fibroblastos se extienden a través de la malla de fibrina del coágulo, seguidos por vasos sanguíneos de nueva formación, y se originan fibras colágenas. E1 epitelio se extiende desde los bordes y cubre el defecto. En las heridas quirúrgicas, este proceso insume entre catorce y quince días.

Reparación por segunda intención. Es la que tiene lugar en heridas con gran pérdida de tejido' ó en aquellas complicadas por infección. En estos casos, hay mayor cantidad de tejido necrótico y otros restos para ser removidos, debe superarse la infección, y el tejido de granulación que llena el defecto es más abundante. Este tejido tiene que formarse lentamente a partir del fondo y los bordes de la herida; sobre él se formará el nuevo epitelio.

Favorecen el proceso de reparación la juventud del paciente, su buena nutrición y la vitamina C, que es esencial para la formación de fibras colágenas. Por el contrario, la diabetes mellitus, cortisona, ACTH, andrógenos, estrógenos, el excesivo trauma quirúrgico, una precaria circulación local y la infección retardan el proceso.

La cicatrización patológica puede originar cicatrices queloides e hipertróficas. Las cicatrices queloides son brillantes, redondeadas, pruriginosas y exceden el área lesionada. Microscópicamente contienen fibras colágenas densas, hialinizadas y carecen de anexos cutáneos. Se deben a un proceso inmunológico ocasionado por proteínas endógenas anormalmente localizadas, o a cuerpos extraños. Estas cicatrices se observan en personas que tienen predisposición constitucional, y con frecuencia se encuentran en gran número y tamaño durante la curación de quemaduras. Son comunes en la raza negra.

Las cicatrices hipertróficas son de superficie irregular, no pruriginosas y limitadas al área lesionada. Contienen anexos cutáneos y colágena poco densa. Se deben a un proceso tormentoso de cicatrización, que culmina con múltiples episodios de proliferación de tejido conjuntivo.

Las cicatrices en el Derecho Penal. Cuando están ubicadas en el rostro pueden dar origen a dos tipos de delitos: la marca indeleble y la deformación permanente.

En la legislación de Costa Rica, las cicatrices corresponden a lesión grave y a lesión gravísima, respectivamente.

A fin de llegar a su diagnóstico medicolegal, el perito debe realizar dos reconocimientos del ofendido:

1. Un primer reconocimiento se lleva a cabo poco después de causada la lesión, con el propósito de establecer su vinculación con el hecho ilícito.

2. Un segundo reconocimiento a los seis meses de la fecha en que se causó la lesión, para valorar la cicatriz resultante.

Este periodo de seis meses para considerar si una lesión en la piel es una cicatriz indeleble o, como la palabra lo indica, que no desaparece, ha sido observado en el Departamento de Medicina legal debido a los términos perentorios a que debe ajustarse la instrucción de los asuntos en el fuero penal. El intervalo ideal para evaluar una cicatriz, de acuerdo con las normas de la cirugía reconstructiva, es de un año.

Para que una cicatriz constituya marca indeleble en el rostro debe llenar los siguientes requisitos medicolegales:

a) Alterar de manera llamativa la armonía o  simetría del rostro (fig. 17.1).

b) Ser muy visible y permanente.

c) Ser deformante sin llegar a desfigurar.

Fig. 17.1. Marca indeleble en el rostro. Cicatrices queloides, por delante de la oreja derecha. Por su relieve son muy visibles y alteran la armonía del rostro.



En cuanto a las condiciones para que una cicatriz constituya deformación permanente del rostro, en orden decreciente de importancia, son las siguientes:

Fig. 17.2. Deformación permanente del rostro. Cicatrices que causan afeamiento. Una de ellas, además, retrae el párpado superior.



a) Afear, desfigurar, convertir en repugnate  el rostro (fig. 17.2) .
b) Alteración muy visible,
c) Repercusión anatomofuncional cuando  afecta la mímica por involucrar músculos  de la cara.

De acuerdo con la escuela italiana, la legislación de Costa Rica establece como límites del rostro: por arriba, la línea de inserción habitual del cabello; por abajo, el plano horizontal que roza el mentón, y a los lados incluye los pabellones de las orejas. Debido a tres razones fundamentales, la posibilidad de tratamiento quirúrgico de una cicatriz en el rostro no debe tenerse en cuenta para la calificación medicolegal:

a) Lo que debe valorarse es el resultado di recto de la lesión. b) A nadie se le puede obligar a correr el  riesgo de una intervención quirúrgica. c) No se puede garantizar la corrección de  la cicatriz por medio de tal operación.

Finalmente, debe aclararse que las cicatrices no son las únicas causas de marca indeleble (sfregio, según la escuela napolitana) y de deformación permanente del rostro, puesto que hay otro tipo de lesiones que sin afectar la integridad de la piel pueden originar tales situaciones. Ejemplo de marca indeleble por medio de este mecanismo, es la lesión del tabique de la nariz, que deja una asimetría de los orificios nasales, además del daño funcional en la respiración (fig. 17.3). Otro ejemplo es la fractura cerrada del macizo facial, cuya consecuencia es un pómulo hundido.

Fig. 17.3. Marca indeleble en el rostro. En este caso la piel quedó indemne. La armonía del rostro está alterada por la desviación del tabique de la nariz, que dejó asimetría en sus orificios.



LESIONES QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA


Terán Lomas insiste en que el peligro debe ser real y resultar de un diagnóstico del perito médico, y no de un mero pronóstico basado en suposiciones o sospechas. Debe fundarse en lo que se ha producido, en la verificación de un hecho comprobado o comprobable.

De acuerdo con Nerio Roas, los médicos no deben limitarse a señalar que la herida, debido a su localización, es peligrosa, sino que "necesitan resolver concretamente la cuestión del peligro y dar las razones de su afirmación". Según Díaz, los datos fundamentales deben buscarse en las funciones vitales de la circulación, la respiración y el cerebro.

Un criterio que suele invocarse es que se trata de lesiones que, de no mediar la intervención médica, habrían causado la muerte. Sin embargo, las lesiones que entrañan peligro para la vida del ofendido en ocasiones curan gracias a la sola resistencia propia de éste.

Como normas orientadoras generales para esta calificación medicolegal se pueden citar las siguientes:

1. Lesiones de órganos vitales. Que han afectado directamente al órgano o indirectamente, al dificultar su funcionamiento. Es el caso de una herida que perfora el corazón y provoca una hemorragia que rellena el saco pericárdico, o las contusiones del cerebro y las heridas del pulmón.

2. Lesiones penetrantes en cavidades orgánicas. O que siendo lesiones cerradas obligan a la apertura quirúrgica para su tratamiento. Ejemplos de esta segunda situación son las toracotomías y las laparotomías en traumatismos cerrados de tórax y abdomen.

3. Hemorragias cuantiosas. Son externas o internas. 4. Lesiones en individuos con estado anterior que agrava las consecuencias de la lesión. Por ejemplo, la herida en el hemofílico, quien a causa de su defecto en la coagulación puede desangrarse; o en el diabético, que puede infectarse fácilmente y originar una septicemia.

4. Lesiones en individuos con estado anterior que agrava las consecuencias de la lesión. Por ejemplo, la herida en el hemofílico, quien a causa de su defecto en la coagulación puede desangrarse, o en el diabético, que puede infectarse fácilmente y originar una septicemia.

LESIONES Y ALCOHOL


El alcohol puede influir en la producción de traumatismos a través de los siguientes mecanismos:

a)    Provocando su producción, al aumentar  la irritabilidad del sujeto agresor.
b)  Disimulando las consecuencias, al disminuir la percepción del dolor.
c) Agravando el traumatismo, al predisponer a la hemorragia, al choque y a la depresión del sistema nervioso central.

COMPLICACIONES DE LOS TRAUMATISMOS

Las complicaciones más comunes son el choque, el embolismo, la hemorragia y la infección.

Choque. Puede ser primario y secundario. El primario es inmediato y consiste en el descenso de la presión arterial, dilatación de vasos sanguíneos en el área visceral y aumento de la viscosidad de la sangre (hemoconcentración). E1 choque secundario es mediato porque se presenta después de cierto intervalo de ocurrido el trauma, y se caracteriza por pérdida del tono de los vasos capilares y aumento de la permeabilidad de sus paredes.

Embolismo. Es la obstrucción de la circulación debido al desplazamiento, dentro de los vasos sanguíneos, de coágulos de sangre, gotas de grasa o burbujas de aire, para constituir, respectivamente, tromboembolismo, embolismo graso y embolismo aéreo.

Hemorragia. Cuya cuantía depende del tipo de traumatismo y puede dar signos de anemia aguda.

Infección. Puede ser directa e indirecta. Es directa cuando se debe a la acción del agente traumático, que inocula bacterias o virus a través de la lesión que origina. Es indirecta cuando la infección aparece por condiciones preexistentes en el paciente (diabetes mellitus) o condiciones determinadas en éste por el traumatismo, como es el caso de la llamada neumonía hipostática en los ancianos que deben permanecer inmovilizados a causa de la lesión sufrida (un caso típico es la fractura de cadera).

Si la infección se generaliza (septicemia) puede conducir al choque séptico, el cual se caracteriza por descenso de la presión arterial, al disminuir la resistencia vascular periférica, con un volumen sistólico normal o aumentado. Debe sospecharse este tipo de choque cuando no se logra mantener un buen estado general en un paciente víctima de trauma.

EVALUACIÓN DEL DAÑO CORPORAL

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La víctima de lesiones tiene derecho a ser indemnizada (Simonín), de manera que el daño es el factor constitutivo y determinante del deber jurídico de reparación (Fisher Hans). "Ese requisito aparece como integrando la esencia de la responsabilidad civil. Puesto que se trata de responsabilidad, hace falta, desde luego, que exista algo que reparar" (Mazeaud y Tunc). Como Abdelnour-Granados expresa de modo muy concreto: "El deber de reparación supone, siempre, la existencia de un daño".

Algunos autores definen el daño como "toda suerte de mal material o moral".

Para que el daño sea considerado "jurídicamente resarcible" debe reunir los siguientes requisitos:

1. Relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño.
2. Que el daño lesione un interés jurídico (bien protegido por el ordenamiento jurídico).
3. Que sea causado por un tercero (se descarta el daño que uno se causa a sí mismo).
4. Que sea cierto y efectivo (no simplemente hipotético o eventual).

Hay tres clases de daños: daño material, daño corporal y daño moral. Cuando repercute sobre las cosas se le llama daño material; si es sobre la integridad física, constituye daño corporal, y cuando afecta el ámbito moral de la persona y , en consecuencia, presupone "sufrimiento" (Antolíseí), se le llama daño moral.

Autores como Orgaz y Núñez comprenden como "daño material" tanto el material propiamente dicho como el corporal. Se basan en el hecho de que daño material es aquel que recae sobre el patrimonio, sea directamente en las cosas o bienes que lo componen, sea indirectamente como consecuencia de un daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades. En efecto, el daño corporal afecta el patrimonio porque el damnificado debe hacer gastos para su curación, pago de medicamentos, hospital, honorarios médicos, intervenciones quirúrgicas, etc. (AbdelnourGranados).

La misma autora insiste en tener presente en el concepto de "daño", el criterio de "menoscabo", de Orgaz.

Por otra parte, si el damnificado ha sido incapacitado para sus labores habituales a causa de la lesión sufrida, deja de percibir ganancias y, por consiguiente, sufre un perjuicio. Éste se define como "la utilidad que se deja de percibir por el empleo o la función de la cosa, o por no haberse podido dedicar el ofendido a sus ocupaciones" (Carlos Luis Pérez).

Las ganancias que se frustran son perjuicios y deben computarse como indemnización, en criterio de Abdelnour-Granados.

La legislación de Costa Rica contempla las consecuencias civiles del hecho punible en el artículo 103 del Código Penal: "Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará:

1. La restitución de las cosas o en su defec to el pago del respectivo valor.
2. La reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios causados tanto al ofendido como a terceros; y
3. El comiso".

Por su parte, el Código de procedimientos civiles, en sus artículos 122 y 124, se refiere al daño material, entendido como el material propiamente dicho y el corporal conjuntamente. De acuerdo con el artículo 124, la reparación del daño material se hará mediante una indemnización pecuniaria que se fija evaluando la entidad de todos los daños patrimoniales causados con la acción u omisión punibles, por medio de peritos, y si ello fuere imposible, en todo o en parte, al prudente arbitrio del juez.

"El juez no se encuentra desamparado en su cometido; además de recurrir a los peritos, puede utilizar las pruebas para mejor proveer, realizar inspecciones oculares, etc. " (Colombo).

"El juez tomará en cuenta: edad, sexo, ocupación, salario, consecuencias del hecho en la vida del damnificado, porcentaje de incapacidad (parcial o total), valor de la cosa, gastos hechos en su reparación, gastos hechos en la curación de lesiones, etcétera."

En cuanto al daño moral, conviene determinarlo de acuerdo con los efectos o consecuencias de la lesión. Núñez lo define como "la molestia que el acto ilícito produce en la seguridad personal o en el goce de los bienes, o la lesión que el acto causa a las afecciones legítimas del damnificado", de conformidad con los lineamientos del Código Civil argentino.

En realidad, deben distinguirse dos tipos de daños morales:

1. El daño moral stricto sensu, el daño moral puro, que no tiene repercusión alguna sobre los bienes económicos del damnificado. Se limita al dolor, la angustia, la tristeza, sin que la aflicción moral perjudique el patrimonio del lesionado. La jurisprudencia colombiana lo ha denominado "daño subjetivo o de afección".

2. Daño moral objetivado, el cual tiene repercusión económica, "como el descrédito que disminuye los negocios, los disgustos que

debilitan la actividad personal y aminoran la capacidad para obtener riquezas, en suma, los daños morales que causan una perturbación de carácter económico" (Chiossone).

En lo que atañe a su reparación, el daño moral no siempre ha encontrado aceptación. Mazeaud y Tunc han agrupado las teorías al respecto, a las cuales distinguen en:

a) Teoría negativa integral (o absoluta), que niega, en todos los casos, la reparación del daño moral.
b) Teoría o sistemas mixtos, que aunque la admitan en algunos casos, en realidad representan formas disimuladas de la teoría negativa.

Al argumento de que al tratarse de un daño no pecuniario, el dinero no sirve para la reparación del daño moral, en la actualidad se antepone el criterio de que al menos actúa como un medio compensatorio respecto de bienes y servicios intelectuales y espirituales. En este sentido, el daño moral es resarcible mediante dinero, al igual que el daño material, con lo que se pretende proporcionar al perjudicado una satisfacción que lo compense por el perjuicio sufrido (Antolisei).

PERITACIÓN MEDICOLEGAL


De acuerdo con Simonin, la pericia debe considerar dos aspectos fundamentales: a) diagnóstico de daño corporal y b) evaluación del daño.

Diagnóstico de daño corporal


Para los fines de la pericia, debe entenderse como sinónimo de daño a la integridad física. Desde este punto de vista, el perito médico debe verificar tres elementos indispensables: a) daño físico; b) trauma, y c) relación trauma-daño físico.

Daño físico

Recordemos, equivale a lesión o traumatismo. Como tal, está constituido por toda alteración anatómica o funcional debida a una violencia exterior.

El diagnóstico lleva implícito descartar dos condiciones medicolegales: la sinistrosis y la simulación.

Sinistrosis. también llamada neurosis de renta, fue descrita por Brissaud como una "especie de delirio fundado en una idea falsa de reivindicación". Se presenta en individuos que sufren trastorno de personalidad, quienes mantienen o exageran los síntomas de la afección que alegan sufrir -lo cual hacen a través de un mecanismo inconsciente-, para ceder cuando se llega a una solución favorable a sus intereses.

Simulación. Es el fraude deliberado, consciente, perseverado y razonado que consiste en expresar, pretextar, exagerar, prolongar o provocar cuadros mórbidos subjetivos (sintomatología) con un propósito interesado.

Trauma


Es la violencia exterior que, al actuar sobre el organismo, afecta su integridad anatómica o funcional.

Relación trauma-daño físico


Requiere de las siete condiciones que Simonin señala:

Naturaleza del trauma. En tiempo y circunstancias debe ser apropiado para causarla lesión.

Naturaleza de la lesión. Debe ser tal que "por la observación y la experiencia permita considerar como posibles los efectos del agente traumático". En torno de este punto, el maestro francés indica: "el origen traumático de la afección puede ser evidente, posible, dudoso o imposible".

Concordancia de localización. El trauma puede lesionar de manera directa e inmediata, un órgano o región del organismo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que el trauma cause sus efectos a distancia. Tal es el caso de la ruptura de intestino ocasionada por una contusión sobre la pared abdominal, o el colapso pulmonar por un trauma de tórax que fracturó costillas.

Relación anatomoclínica. Puede consistir en una cadena de síntomas, en una sucesión de manifestaciones patológicas o, al menos, en una vinculación anatomoclínica suficiente para explicar la constitución del daño físico.

Debe exigirse que el órgano lesionado manifieste inmediatamente los efectos del trauma (por ejemplo, sangre en la orina cuando se trata de una contusión de riñón) o que a posteriori se pueda demostrar de manera fehaciente la acción del agente traumático.

Relación cronológica. Es clara e indiscutible cuando la lesión aparece inmediatamente después del trauma. La situación se complica cuando transcurre cierto intervalo silencioso. Es indispensable entonces profundizar en consideraciones patogénicas o clínicas para poder admitir la correlación etiológica. Simonin cita el caso del absceso que se desarrolla en el pulmón portador de un proyectil de arma de fuego.

La afección no existía antes del trauma. Esta condición es indispensable para eliminar la coincidencia de hechos. Las posibilidades al respecto son:

a) El trauma exteriorizó una afección que ya existía, pero que se mantenía asintomática, latente.
b) El trauma agravó una afección preexistente.

c) La afección preexistente fue el origen del daño físico. Como ejemplo puede citarse la hemorragia cerebral que hace caer a la víctima debido a la pérdida de la conciencia que produce, y de forma secundaria dar lugar a una lesión.

Exclusión de una causa extraña al trauma. Puede ocurrir que entre el hecho generador y la lesión que en apariencia resultó, se interponga una afección intercurrente, extraña y posterior al trauma.

Estos dos últimos requisitos que Simonin puntualiza se relacionan con el tema de la concausa o concausalidad, la cual consiste en la reunión de dos o más causas en la producción de un estado mórbido: una es la causa directa del daño, mientras que la otra está representada por una, predisposición preexistente o por una complicación sobreviviente.

Las concausas se clasifican en:

Concausa anterior. Llamada también "estado anterior" y concausa preexistente. En medicina, estas concausas se conocen como predisposiciones, diátesis o discrasias. Ejemplos, serían la malformación congénita asintomática y la diátesis hemorrágica (hemofilia), entre otras.

Concausa sobreviniente. También llamada concausa posterior, desde el punto de vista médico consiste en la complicación que altera la evolución normal del daño sufrido, agravándolo u ocasionando la muerte del ofendido. Es el caso de las infecciones, las hemorragias y los tromboembolismos.

Concausa simultánea. Fue descrita por Hernainz Márquez (1945), quien pone como ejemplo el caso de la persona que al caer se lesiona un tobillo a causa de la misma caída y por el disparo de un revólver que lleva en un bolsillo. El autor admite que esta circunstancia es excepcional.

Evaluación del daño corporal


Constituye la base del monto de la indemnización que el juez fijará. Para tal objetivo, el perito médico debe cuantificar la gravedad de la lesión mediante: a) incapacidad temporal; y b) incapacidad permanente.

Incapacidad temporal

Corresponde al periodo de tratamiento y convalecencia. Se extiende desde el momento de sufrir el trauma hasta el que corresponde a la curación o consolidación de la lesión.

La consolidación puede ser jurídica y también clínica. La consolidación jurídica tiene lugar el día en que se establece la curación completa o, en su defecto, en el momento en que la incapacidad temporal se convierte en permanente. En cambio, la consolidación clínica corresponde a la curación o al momento en que el tratamiento se torna ineficaz.

Incapacidad permanente


Constituye de hecho una enfermedad residual, calificada de definitiva o incurable, y

que, por lo mismo, causa una disminución efectiva de la capacidad física de quien la padece, comparada con el estado físico del ofendido antes de recibir el trauma.

Para los objetivos de la pericia debe establecerse el grado de incapacidad permanente, lo cual corresponde al porcentaje en que la lesión ha reducido la capacidad funcional del ofendido. De acuerdo con Gisbert-Calabuig, conviene establecer dicho porcentaje de reducción en dos etapas sucesivas, las cuales se exponen a continuación:

1. Porcentaje de reducción de la capacidad laboral genérica. Para ello, el perito se basa en tablas o baremos; cuando no los haya para lesiones propiamente dichas puede recurrir, con carácter de orientación, a las tablas de riesgos de trabajo, con las modificaciones que sugieren la edad, sexo, condiciones preexistentes y complicaciones.

2. Porcentaje de incidencia negativa sobre la capacidad laboral específica. Esta segunda evaluación tiene un carácter totalmente individualizado que, según este autor, requiere "conocer con precisión cuál es exactamente la actividad laborativa desenvueltá por el accidentado y las exigencias funcionales que dicha actividad representa".

De este modo, se establece el porcentaje de reducción que ha producido la secuela invalidante respecto de la capacidad que teóricamente el ofendido tenía antes de sufrir el trauma.

Se comparan ambas cifras. Si predomina la cifra correspondiente a la reducción de la capacidad específica, se toma como valor real de la incapacidad; si predomina la cifra de la capacidad genérica, debe restarse en un valor proporcional a la verdadera reducción de la capacidad específica.

LEGISLACIÓN PENAL


ARGENTINA

Articulo 89. Se impondrá prisión de un mes a un año al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.

Artículo 90. Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra, o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

Artículo 91. Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

Artículo 92. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo' 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.

COLOMBIA


Artículo 331. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes:

Artículo 332. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiera en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días, la pena será de arresto de dos meses a dos años y multa de cien a un mil pesos.

Si pasare de treinta días sin exceder de noventa, la pena será de seis meses a tres años de prisión y multa de un mil a cinco mil pesos.

Si pasare de noventa días, la pena será de dieciocho meses a cinco años de prisión y multa de un mil a diez mil pesos.

Artículo 333. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de uno a seis años de prisión y multa de tres mil a diez mil pesos.

Si la deformidad afectare el rostro la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Artículo 334. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional

transitoria de un órgano o miembro, la pena será de veinte meses a siete años de prisión y multa de tres mil a doce mil pesos.
Si fuere permanente, la pena será de dos años de prisión y multa de cinco mil a veinte mil pesos.

Artículo 335. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de dos a siete años de prisión y multa de cuatro mil a quince mil pesos.

Si fuere permanente, la pena será de tres a nueve años de prisión y multa de cinco mil a treinta mil pesos.

Artículo 336. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de cuatro a diez años de prisión y multa de diez a cincuenta mil pesos.

La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.

Artículo 337. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

Artículo 338. Lesiones seguidas de parto prematuro o aborto. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviene parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

Artículo 339. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con los hechos descritos en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 324, las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

Artículo 340. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otra alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes y en suspensión, por seis meses a tres años, del ejercicio de la profesión, arte u oficio.

Artículo 341. Circunstancia de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el artículo 330, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.


 Artículo 342. Desistimiento del ofendido. Si la lesión sólo produjere incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días, la acción penal se extinguirá a petición del ofendido, excepto:

 1. Cuando concurriere alguna de las circunstancias de agravación previstas en el artículo
330, distintas de las señaladas en el ordinal primero, y
 2. Cuando el ofendido fuere o hubiere sido empleado oficial y el delito se cometiere por  razón del cargo o del ejercicio de sus funciones.
COSTA RICA

Lesiones gravísimas


 Artículo 123. Se impondrá prisión de tres a diez años, si la lesión causare una enfermedad mental o física que produzca incapacidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro de la palabra, de la capacidad de engendrar o concebir.

Lesiones graves


 Artículo 124. Se impondrá prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una función o si hubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por más de un mes o le hubiere dejado una marca indeleble en el rostro.

Lesiones leves


 Artículo 125. Se impondrá prisión de tres meses a un año o hasta cincuenta días de multa, al que causare a otro un daño en el cuerpo o en CUBA la salud, que determine una incapacidad para el trabajo inferior a un mes y superior a diez días.

Circunstancias de calificación


Artículo 126. Si en el caso de los tres artículos anteriores concurriere alguna de las circunstancias del homicidio calificado, la pena respectiva se aplicará en su límite máximo.

Circunstancias de atenuación


Artículo 127. Si la lesión fuere causada, encontrándose quien la produce en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años si fueren graves y no mayor de un año, si ellas fueren leves.

Lesiones culposas


Artículo 128. Se impondrá prisión hasta un año o hasta cien días multa al que causare lesiones por culpa. Para la adecuación de la pena al responsable, el Tribunal deberá tener en cuenta el grado de la culpa y el número de víctimas y magnitud de los daños causados.

Al conductor reincidente se le impondrá además la cancelación de la licencia para conducir vehículos de uno a dos años; si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes, de dos a cinco años.

Lesiones consentidas


Artículo 129. No son punibles las lesiones que se produzcan al lesionado con su consentimiento, cuando la acción tiene por fin beneficiar la salud de otros.

Contagio venéreo


Artículo 130. El que sabiendo que padece una enfermedad venérea, contagiare a otro, será sancionado con prisión de uno a tres años. Este hecho sólo es perseguible a instancia privada.

Artículo 325. 1. El que cause lesiones corporales graves o dañe gravemente la salud a otro, incurre en sanción de privación de libertad de dos a ocho años.

2. Se consideran lesiones graves las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, fisiológica o psíquica.

3. Para adecuar la sanción, el Tribunal tiene en cuenta, especialmente, el grado en que la intención del culpable coincide con la naturaleza o entidad de las lesiones causadas.

Artículo 326. El que ciegue, castre o inutilice para la procreación a otro, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.

Artículo 327. E1 que cause lesiones corporales o dañe la salud a otro que, aun cuando no ponen en peligro la vida de la víctima, ni le dejan las secuelas señaladas en los artículos 325 y 326, requieren para su curación tratamiento médico, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

Artículo 328. 1. El que maltrate de obra a otro cuando las lesiones que cause no dejen secuela ni necesiten asistencia médica, incurre en sanción de multa hasta cien cuotas.

2. El delito previsto en el aparato anterior sólo es perseguible en virtud de denuncia de la víctima o de su representante.

CHILE


Artículo 395. El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

Artículo 396. Cualquier otra mutilación de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia, será penada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Artículo 397. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como reo de lesiones graves:

1o. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

2o. Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

Artículo 398. Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.

Artículo 399. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimos o con multa de sesenta a seiscientos escudos.

Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo se ejecutaren contra alguna de las personas que menciona el 390, o con cualquiera de las circunstancias segunda, tercera y cuarta del número lo. del 391, las penas se aumentarán en un grado.

Artículo 401. Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes, maestros o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios.

Artículo 402. Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor, pero sí los que causaron lesiones menos graves, se impondrán a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por aquellas lesiones.

No constando tampoco los que causaron lesiones menos graves, se impondrán las penas inferiores en dos grados a los que aparezca que hicieron uso en la riña o pelea de armas que pudieron causar esas lesiones graves.

Artículo 403. Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos graves sin conocerse a los autores de ellas, pero sí a los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por tales lesiones.

En los casos de este artículo y del anterior, se estará a lo dispuesto en el 304 para la aplicación de la pena.

ECUADOR


Artículo 463. El que hiriere o golpeare a otro, causándole una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de cuarenta a ochenta sucres.

Si concurre alguna de las circunstancias del artículo 450, las penas serán de prisión de dos a seis meses y multa de cincuenta a cien sucres.
Artículo 464. Si los. golpes o heridas han causado una enfermedad o una incapacidad para el trabajo personal, que pase de ocho días y no exceda de un mes, las penas serán de prisión de dos meses a un año y multa de ochenta a doscientos sucres.

Si concurre alguna de las circunstancias del artículo 450, la prisión será de seis meses a dos años, y la multa, de cien a trescientos sucres.

Artículo 465. Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo que pase de treinta días y no exceda de noventa, las penas serán de prisión de seis meses a dos años, y multa de cien a trescientos sucres.

En caso de concurrir alguna de las circunstancias del artículo 450, la prisión será de uno a tres años y la multa de cien a cuatrocientos sucres.

Artículo 466. Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de noventa días, o una incapacidad permanente para los trabajos a que hasta entonces se había dedicado habitualmente el ofendido, o una enfermedad grave, o la pérdida de un órgano no principal, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de cien a quinientos sucres.

En caso de concurrir alguna de las circunstancias del artículo 450, las penas serán de prisión de dos a cinco años y multa de doscientos a ochocientos sucres.

Artículo 467. Las penas serán de prisión de dos a cinco años y multa de doscientos a ochocientos sucres, si de los golpes o heridas ha resultado una enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo, o una mutilación grave, o la pérdida o inutilización de un órgano principal.

Las penas serán de reclusión menor de tres a seis años y multa de cien a mil sucres, si concurre alguna de las circunstancias del artículo 450.

Artículo 468. Será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de ochenta a doscientos sucres, el que hubiere causado a otro una enfermedad o incapacidad transitoria para el trabajo personal, administrándole voluntariamente sustancias que puedan alterar gravemente la salud.

Artículo 469. La pena será de prisión de dos a cinco años, cuando dichas sustancias hubieren causado una enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo personal, o la pérdida absoluta, o inutilización de un órgano.

Artículo 470. Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultaren heridas o lesiones, sin que constare quién o quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido, y se aplicará la pena de quince días a un año de prisión y multa de cincuenta a cien sucres.

Artículo 471. En los delitos mencionados en los artículos anteriores de este capítulo, si el culpado ha cometido la infracción en la persona del padre o madre u otro ascendiente o descendiente, en la del cónyuge o en la de un hermano, se aplicará la pena inmediata superior.
Artículo 472. Es reo de heridas o lesiones inintencionales el que las ha causado por falta de previsión o de precaución, y será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de cuarenta a ochenta sucres, si el acto no estuviere más severamente castigado como delito especial.

Artículo 473. En las circunstancias del artículo 462, cuando se trate de heridas o lesiones, se estará a lo que allí se establece.

ESPAÑA


Artículo 418. El que de propósito castrare o esterilizare a otro será castigado con la pena de reclusión menor.

Artículo 419. La mutilación de órgano o miembro principal, ejecutada a propósito, será castigada con la pena de reclusión menor.

Cualquiera otra mutilación se castigará con la pena de prisión menor.

Artículo 420. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro será castigado como reo de lesiones graves:

1o. Con la pena de prisión mayor, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido imbécil, impotente o ciego.

2o. Con la de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas, si de resultas de las lesiones el ofendido hubiere perdido un ojo 0 algún miembro principal, o hubiere quedado impedido de él, o inutilizado para el trabajo a que hasta entonces se hubiere habitualmente dedicado.

3o. Con la pena de prisión menor, si de resultas de las lesiones el ofendido hubiere quedado deforme o perdido un miembro no principal, o quedado inutilizado de él, o hubiere estado incapacitado para su trabajo habitual o enfermo por más de noventa días.

4o. Con la de arresto mayor y multa de 30.000 a 150.000 pesetas, si las lesiones hubiesen producido al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

Si el hecho se ejecutare contra alguna de las personas que menciona el artículo 405 o con alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 406, las penas serán la de reclusión menor, en el caso del número lo., de este artículo; la de prisión mayor y multa de 30 000 a 150 000 pesetas, en el caso del número 2o., la de prisión mayor, en el caso del número 3o., y la de prisión menor en el caso del número 4o. del mismo.

Artículo 421. Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente, al que, sin ánimo de matar, causare a otro alguna de las lesiones graves administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.

Artículo 422. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes, que produzcan al ofendido incapacidad para el trabajo por más de quince días o necesidad de asistencia facultativa por igual tiempo, se reputarán menos graves y serán penadas con arresto mayor o multa de 30 000 a 150 000 pesetas, según el prudente arbitrio del tribunal.

Cuando la lesión menos grave se causare con intención manifiesta de injuriar, o con circunstancias ignominiosas, se impondrá, además del arresto mayor, una multa de 20 000 a 100 000 pesetas.

Artículo 423. Las lesiones menos graves inferidas a padres o ascendientes serán castigadas siempre con prisión menor.

En la misma pena incurrirá quien infiera dichas lesiones, o las comprendidas en el número 4o. del artículo 420, a su tutor, maestro o persona constituida en dignidad pública.

Artículo 424. Cuando en la riña tumultuaria, definida en el artículo 408, resultaren lesiones graves, y no constare quiénes las hubieren causado, se impondrá la pena inmediatamente inferior a la correspondiente a las lesiones causadas, a los que aparezcan haber ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido.

Artículo 425. El que se mutilare o el que prestare su consentimiento para ser mutilado, con el fin de eximirse del servicio militar o de un servicio público de inexcusable cumplimiento y fuere declarado exento de este servicio por efecto de la mutilación, incurrirá en la pena de prisión menor.

Igual pena se impondrá al que con la finalidad y resultado antes previstos se causare a sí mismo cualquier otra inutilidad o se la produjera a persona distinta con su consentimiento.

Artículo 426. Si la conducta penada en el artículo anterior hubiere sido mediante precio, la pena será la inmediatamente superior a la señalada en dicho artículo.

Si el reo de este delito fuere padre, madre, cónyuge, hermano o cuñado del mutilado, la pena será la de arresto mayor.

Artículo 427. Las penas señaladas en los artículos 420 a 422, en sus respectivos casos, serán aplicables a las que por infracciones graves de las leyes o reglamentos de seguridad e higiene y de trabajo ocasionen quebranto apreciable en la salud o en la integridad física de los trabajadores.

GUATEMALA

Concepto

Artículo 144. Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente.

Lesiones específicas


Artículo 145. Quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona, será sancionado con prisión de cinco a doce años.

Lesiones gravísimas


Artículo 146. Quien causare a otro lesión gravísima, será sancionado con prisión de tres a diez años.

Es lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1o. Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable.

2o. Inutilidad permanente para el trabajo.

3o. Pérdida de un miembro principal o de su uso de la palabra..

4o. Pérdida de un órgano o de un sentido.

5o. Incapacidad para engendrar o concebir.

Lesiones graves


Artículo 147. Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1o. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido.

2o. Anormalidad permanente de su uso de la palabra.

3o. Incapacidad para el trabajo por más de un mes.

4o. Deformación permanente del rostro.

Lesiones leves


Artículo 148. Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados:

lo. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de treinta.

20. Pérdida e inutilización de un miembro no principal.

30. Cicatriz visible y permanente en el rostro.

Lesión en riña


Artículo 149. Cuando en riña tumultuaria se causaren lesiones, sin que pueda determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará la pena correspondiente a las lesiones, rebajada en una tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la persona del ofendido.

Lesiones culposas


Artículo 150. Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.

Si el delito culposo de lesiones fuere ejecutado al manejar vehículo en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable, además, una multa de trescientos a tres mil quetzales.

Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte.

Artículo 151. Quien, conociendo que padece de enfermedad venérea, expusiere a otro al contagio, será sancionado con multa de cincuenta a trescientos quetzales.

Si el contagio ocurriere, además, se le impondrá prisión de dos meses a un año.

Este delito sólo es perseguible a instancia de parte.

MÉXICO


Artículo 288. Bajo el nombre de lesión se comprenden no solamente las heridas, encoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y' cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

Artículo 289. A1 que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres días a cuatro meses de prisión, o multa de cinco a cincuenta pesos, o ambas sanciones, a juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien pesos.

Las lesiones a las que se refiere la primera parte del párrafo anterior se perseguirán por querella.

Artículo 290. Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable.

Artículo 291. Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquiera otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.

Artículo 292. Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una pierna o de un pie o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre cualquier función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.

Se impondrán de seis a diez años de prisión al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales.

Artículo 293. A1 que infiera lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrán de tres a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores.

Artículo 295. A1 que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.

Artículo 296. Cuando las lesiones se infieran por dos o más personas, se observarán las reglas siguientes:

I. A cada uno de los responsables se les aplicarán las sanciones que procedan por las lesiones que conste hubieren inferido;

II. A todos los que hubieren atacado al ofendido con armas a propósito para inferirle las lesiones que recibió, si no constare quién o quiénes le infirieron las que presente o cuáles heridas le infirieron, se les aplicará prisión hasta de cuatro años.

Artículo 297. Si las lesiones fueron inferidas en riña o en duelo, las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos, según que se trate del provocado o del provocador, y, teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 51 y 52.

Artículo 298. Cuando concurra una sola de las circunstancias a que se refiere el artículo 315, se aumentará en un tercio la sanción que correspondería si la lesión fuere simple; cuando concurran dos, se aumentará la sanción en una mitad, v si concurren más de dos de las circunstancias dichas, se aumentará la pena en dos terceras partes.

Artículo 299. Cuando de los golpes o violencias a que se refiere el artículo 344 resultare lesión, se observarán las reglas de acumulación.

Artículo 300. Si el ofendido fuere ascendiente del autor de una lesión, se aumentarán dos años de prisión a la sanción que corresponda, con arreglo a los artículos que preceden.

Artículo 301. De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte o haga esto último por descuido.

HONDURAS


Artículo 133. Quien a consecuencia de una lesión produjera la castración, esterilizare mediante engaño o por acto violento o dejare ciega a otra persona, sufrirá la pena de cinco a diez años de reclusión.

Artículo 134. Cualquiera otra mutilación de un miembro principal ejecutada igualmente de propósito, será penada con cuatro a ocho años de reclusión; v si fuere de un miembro no principal con reclusión de tres a seis años.

Artículo 135. Será sancionado con reclusión:

1. De tres a ocho años, quien causare a otro una lesión que le produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro principal, de la palabra o de la capacidad para engendrar o concebir.

2. De tres a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro principal o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere inutilizado al ofendido para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente en el rostro.

Artículo 136. Será penado con reclusión de seis meses a tres años, quien cause lesión que no tenga ninguna de las consecuencias dañosas previstas en los tres artículos anteriores, pero que determine en el ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término que pase de diez días sin exceder de treinta, le ocasione la pérdida o inutilización de un miembro principal, o le deje cicatriz visible y permanente en el rostro.

Artículo 137. En el caso de lesiones causadas en riña tumultuaria, sin que pueda determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará a cuantos hubieren ejercido violencia en la víctima una pena rebajada en una tercera parte de la señalada por la ley a las lesiones inferidas.

Artículo 138. Las lesiones culposas se penarán con reclusión de tres meses a dos años.

PANAMÁ

Artículo 135. El que, sin intención de matar, cause a otro un daño corporal o psíquico que le incapacite por un tiempo que exceda de 20 días y no pase de 30, será sancionado con 40 a 100 días de multa.

Artículo 136. Si la lesión produce el debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano, o una señal visible a simple vista y permanente en el rostro, o si ha puesto en peligro la vida del ofendido, o si la incapacidad excediere de 30 días, o si inferida a mujer encinta apresura el alumbramiento, la sanción será de uno a 3 años de prisión.

Artículo 137. Si la lesión produce daño corporal o psíquico incurable, la pérdida de un sentido, de un órgano o de una extremidad, impotencia o pérdida de la capacidad de procrear, alteración permanente de la visión, deformación del rostro o del cuerpo de por vida, o incapacidad permanente para el trabajo, la sanción será de 2 a 4 años de prisión.

Artículo 138. Si las lesiones descritas en los artículos anteriores causan la muerte de la persona, la sanción será de tres a cinco años de prisión.

Artículo 139. El que por culpa cause a otro una lesión personal que produzca incapacidad superior a treinta días, será sancionado con prisión de 6 meses a dos años o de 25 a 100 días de multa.

En toda condena por lesiones culposas se impondrá la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las profesiones o actividades que han dado lugar al resultado, en la medida en que el tribunal lo estime pertinente, atendida la importancia del daño producido.

Artículo 140. Si a consecuencia de una riña tumultuaria resulta la muerte de alguien sin que se determine quién o quiénes fueron los autores, serán sancionados con prisión de 3 a 6 años los que ejercieron violencia física sobre la víctima.

Si del hecho resultan las lesiones descritas en el artículo 136, la sanción será de 10 a 50 días de multa; si fueren las de artículo 137, de 6 a un año y si fueren las previstas por el artículo 138, la sanción de uno o dos años de prisión.

PERÚ

Artículo 165. Se impondrá penitenciaría no mayor de diez años o prisión no mayor de cinco años ni menor de seis meses:

1o. Al que, intencionalmente, infiriese herida a una persona de manera que pusiere en peligro la vida;

2o. Al que, intencionalmente, mutilare el cuerpo de una persona, uno de sus miembros u órganos importantes o hiciere impropio para su función uno de sus miembros u órganos importantes, o causare a una persona incapacidad de trabajo, invalidez o enfermedad mental permanentes, o desfigurare a una persona de manera grave y permanente;

3o. Al que, intencionalmente, infiriese cualquier otro daño grave a la integridad corporal o a la salud física o mental de una persona.

La pena será de penitenciaría, si la víctima hubiere muerto a consecuencia de la lesión y si el delincuente pudo prever este resultado.

Artículo 166. E1 que, intencionalmente, infiriese a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido con prisión no mayor de dos años.

La pena será no menor de un mes ni mayor de cinco años, si el delincuente hubiere ocasionado una lesión grave y si él pudo prever este resultado.

La pena será penintenciaría no mayor de cinco años, o prisión no mayor de cinco años ni menor de un año, si la víctima hubiere muerto a consecuencia de la lesión y si el delincuente pudo prever este resultado.

Artículo 167. Cuando el delincuente hubiere causado un resultado grave que no quiso causar ni pudo prever, la pena podrá ser disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir.

Artículo 168. El que por negligencia causare una lesión corporal que requiera asistencia facultativa hasta por diez días o produzca impedimento de trabajo por igual tiempo, será reprimido, por querella de parte, con prisión no mayor de dos años o multa de la renta de tres a noventa días.

Si la lesión requiriese asistencia médica por más de diez días o causare impedimento de trabajo igualmente por más de diez días o si, por negligencia, el delincuente hubiere infringido un deber impuesto por su función, su profesión o su industria, el juzgamiento será de oficio y la pena será de prisión no mayor de cinco años.

El juez podrá acumular la multa con la prisión.

REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 309. E1 que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, y una multa de cien pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras enfermedades, se impondrá al culpable la pena de reclusión. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado, la pena será de trabajos públicos, aun cuando la intención del ofensor no haya sido causar la muerte de aquél.

Artículo 310. Si en el hecho concurren las circunstancias de premeditación o asechanza, la pena será de diez años a veinte años de trabajos públicos, cuando se siga la muerte del ofendido; y si éste no resultare, se impondrá al culpable la de tres a diez años de trabajos públicos.

Artículo 311. Cuando una persona agraviada en la forma que se expresa en el artículo 309, resultare enferma e imposibilitada para dedicarse a su trabajo personal, durante no menos de diez días ni más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas, violencias o vías de hecho, el culpable sufrirá pena de prisión correccional de sesenta días a un año y multa de seis a cien pesos.

Párrafo I. Si la enfermedad o imposibilidad durare menos de diez días o si las heridas, golpes, violencias o vías de hecho no hubiesen causado ninguna enfermedad o incapacidad para el trabajo al ofendido, la pena será de seis a sesenta días de prisión correccional y multa de cinco a sesenta pesos o una de estas dos penas solamente.

Se confiere capacidad a los jueces de Paz para conocer y fallar de las infracciones indicadas en el presente párrafo.

Párrafo II. Si concurriese la circunstancia de la premeditación o de la asechanza en los hechos enunciados, la pena será de seis meses a dos años de prisión correccional y la multa de diez a doscientos pesos.

Párrafo III. Las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal, son aplicables a los casos previstos en este artículo.

Artículo 312. Si los golpes o las heridas de que tratan los tres artículos anteriores, han sido inferidas por el agresor a sus padres legítimos, naturales o adoptivos, o a sus ascendientes legítimos, se le impondrán las penas siguientes: si el delito cometido trae la pena de prisión y multa, el culpable sufrirá la de reclusión; si trae señalada la de reclusión, el delincuente será condenado a la detención, y si la pena que pronuncie la ley es la de detención, el culpable sufrirá la de los trabajos públicos.

Artículo 313. Cuando los crímenes y delitos de que tratan esta y la anterior sección, se cometan en reuniones sediciosas con rebelión o pillaje, se imputarán aquéllos a los jefes autores instigadores y provocadores de dichas reuniones, rebeliones o pillajes, y considerándolos culpables de los crímenes o delitos mencionados, serán condenados a las mismas penas que se impongan a los que personalmente las hubieren cometido.

Artículo 314. El que fabrique o venda estoques, verdugillos o cualquiera clase de armas prohibidas por la ley o por los reglamentos de administración pública, será castigado con prisión de seis días a seis meses. El portador de esas armas, será castigado con multa de diez a cien pesos. En ambos casos se ocuparán y confiscarán las armas, sin perjuicio de penas más graves, si resultaren cómplices de los delitos que se hubieren cometido con dichas armas.

VENEZUELA

Artículo 415. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 416. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

Artículo 417. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara, o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 418. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Artículo 419. Si el delito previsto en el artículo 415 no sólo ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta v cinco días.

Artículo 420. Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Si el hecho está acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 409, la pena se aumentará con un tercio sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante, sino como delito separado.

Artículo 421. Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable, la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad.

Artículo 422. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo 0 en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

lo. Con arresto de cinco a cuarenta v cinco días o multa de cincuenta o quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2o. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 v 417.

3o. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

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